Regrese para aprender como hacer la entrega del Sector Eléctrico fuera de la LEY
ARTICULO 3o.- No se considera
servicio público:
I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña
producción;
II. La generación de energía eléctrica que realicen los
productores independientes para su venta a la Comisión Federal
de Electricidad;
III. La generación de energía eléctrica para su exportación,
derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña
producción;
IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas
físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento
para usos propios; y
V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en
emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público
de energía eléctrica.
ARTICULO 36.- La Secretaría de Energía, Minas
e Industria Paraestatal, considerando los criterios y
lineamientos de la política energética nacional y oyendo la
opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará
permisos de autoabastecimiento, de
cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción
o de importación o exportación de energía eléctrica, según
se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:
I. De autoabastecimiento de energía eléctrica
destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas
o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a
juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal.
Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:
a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de
autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán
el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al
efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica
para la satisfacción del conjunto de las necesidades de
autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no
podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas
o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el
proyecto original que incluya planes de expansión, excepto
cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de
dichos planes; y
b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión
Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía
eléctrica, en los términos del artículo 36-Bis.
II. De Cogeneración, para generar energía eléctrica
producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica
secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada
en los procesos se utilice para la producción directa o
indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen
combustibles producidos en sus procesos para la generación
directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en
cualesquiera de los casos:
a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las
necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración,
siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica
de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en
plantas de generación convencionales. El permisionario puede no
ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.
b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción
de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal
de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis.
III. De Producción Independiente para generar energía eléctrica
destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad,
quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos
y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán
ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales
constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el
territorio nacional, y que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en
la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de
Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía,
Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la
fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto
de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas,
cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos
haya sido comprometida para su exportación; y
c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de
energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de
Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos
del artículo 36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos
de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.
IV. De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que
se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad
mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que
cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
aplicable;
b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para
su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la
capacidad total del proyecto, en una área determinada por la
Secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y
c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una
modalidad del autoabastecimiento a
que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el
total de la producción de energía eléctrica a pequeñas
comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de la misma y
que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados
constituyan cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones
o sociedades civiles, o celebren convenios de cooperación
solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales
casos, no excedan de 1 MW;
V. De importación o exportación de energía eléctrica,
conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo
3o., de esta Ley.
En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo,
deberá observarse lo siguiente:
1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere
este artículo podrá incluir la conducción, la transformación
y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según
las particularidades de cada caso;
2) El uso temporal de la red del
sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios,
solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la
Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en
riesgo la prestación del servicio público ni se afecten
derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la
contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los
permisionarios;
3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá
otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer
varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las
condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley,
su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo
caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad
del servicio público;
4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o
por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica,
salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y
5) Serán causales de revocación de los permisos
correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e
Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los
permisos respectivos.
ARTICULO 36-BIS.- Para la prestación del
servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse
tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía
eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal
de Electricidad y que ofrezca, además, óptima estabilidad,
calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se
observará lo siguiente:
I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional
elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría
de Energía, Minas e Industria Paraestatal determinará las
necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de
generación del sistema;
II. Cuando dicha planeación requiera la construcción de nuevas
instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión
Federal de Electricidad informará de las características de los
proyectos a la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal. Con base en criterios comparativos de costos, dicha
Dependencia determinará si la instalación será ejecutada por
la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a
particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria;
III. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine
al servicio público, deberá considerarse la que generen los
particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en
el artículo 36 de esta Ley;
IV. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en
su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía
eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga
el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y
V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de
Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la
Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
ARTICULO 37.- Una vez presentadas las
solicitudes de permiso de autoabastecimiento,
de cogeneración, de producción independiente, de pequeña
producción, de exportación o de importación, a que se refiere
el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones,
la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale
esta Ley.
Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:
a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía
eléctrica disponible para el servicio público, cuando por
causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se
interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda
la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una
contraprestación a favor del titular del permiso;
b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la
Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, relativas
a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se
refiere el artículo 36; y
c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público,
se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico
Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad.
ARTICULO 39.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.
Martes, 06 de Julio de 2004 02:30:46 p.m.
Regrese para aprender como hacer la entrega del Sector Eléctrico fuera de la LEY