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ARTICULO 65.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias o entidades competentes, promoverá que las instalaciones en lugares de concentración pública cuenten accesoriamente con alumbrado para casos de emergencia en escaleras, pasillos, túneles y elevadores, conectado a baterías o a plantas de autoabastecimiento, y que en todos los lugares en que sea indispensable la continuidad del uso de la energía eléctrica los usuarios de las instalaciones cuenten, además, con una planta de autoabastecimiento específicamente destinada para uso de emergencia.
ARTICULO 72.- Los particulares podrán realizar:

I. La generación de energía eléctrica para cualquiera de los fines que a continuación se señalan:

a) Su venta a la Comisión;

b) Su consumo por los mismos particulares en las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

c) Su uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica, y

d) Su exportación;

II. La importación de energía eléctrica, para uso exclusivo de los importadores de la misma.

ARTICULO 77.- El autoabastecimiento, la cogeneración, la producción independiente, la pequeña producción, la generación para exportación y la importación de energía eléctrica destinada al abastecimiento para usos propios, son actividades sujetas a permiso previo por parte de la Secretaría.
ARTICULO 89.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36 de la Ley, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW, ni para el funcionamiento de plantas generadoras cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.
Sección sexta.- Del autoabastecimiento.

ARTICULO 101.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, de la Ley, se entiende por autoabastecimiento la utilización de energía eléctrica para fines de autoconsumo cuando:

I. La energía provenga de plantas destinadas a la satisfacción de las necesidades del conjunto de los copropietarios o socios, y

II. El permisionario se comprometa expresamente a utilizar la energía eléctrica exclusivamente dentro de los perímetros autorizados por la Secretaría.

ARTICULO 102.- En los supuestos del artículo anterior, la inclusión de nuevas personas al aprovechamiento de energía generada por el autoabastecedor procederá cuando:

I. Se hayan cedido partes sociales, acciones o participaciones con autorización de la Secretaría;

II. Así se haya previsto en los planes de expansión y se le haya comunicado a la Secretaría, y

III. Así lo autorice expresamente la Secretaría.

ARTICULO 111.- Se entiende por pequeña producción la generación de energía eléctrica destinada a:

I. La venta a la Comisión de la totalidad de la electricidad generada, en cuyo caso los proyectos no podrán tener una capacidad total mayor de 30 MW en un área determinada por la Secretaría;

II. El autoabastecimiento de pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan del servicio de energía eléctrica, en cuyo caso los proyectos no podrán exceder de 1 MW, y

III. La exportación, dentro del límite máximo de 30 MW.

Podrán solicitar permisos de pequeña producción, personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional.

ARTICULO 113.- Tratándose de pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas, los solicitantes deberán:

I. Constituir cooperativas de consumo, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebrar convenios de cooperación solidaria para dicho propósito de autoabastecimiento, y

II. Mencionar las personas a quienes se hará entrega de la energía eléctrica y las condiciones en que se efectuará la misma a los consumidores finales, de acuerdo con las bases que se establezcan en los convenios respectivos.

ARTICULO 126.- A la convocatoria podrán responder los particulares en las modalidades de pequeña producción, producción independiente, cogeneración o autoabastecimiento. Cada particular podrá poner a disposición de la Comisión, según la modalidad de que se trate, toda su capacidad de generación o su capacidad excedente para satisfacer la totalidad de la capacidad de generación requerida o parte de ésta.

Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad de 20 MW o menos, podrán poner a disposición de la Comisión dicha capacidad fuera de las convocatorias, en los términos de la fracción II del artículo 135.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

I. Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 1945;

II. Reglamento de Instalaciones Eléctricas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de junio de 1981;

III. Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en Materia de Autoabastecimiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 1991;

Martes, 06 de Julio de 2004 02:31:37 p.m.

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