Regrese para aprender como hacer la entrega del Sector Eléctrico fuera de la LEY
ARTICULO 65.- La Secretaría, en coordinación
con las dependencias o entidades competentes, promoverá que las
instalaciones en lugares de concentración pública cuenten
accesoriamente con alumbrado para casos de emergencia en
escaleras, pasillos, túneles y elevadores, conectado a baterías
o a plantas de autoabastecimiento, y
que en todos los lugares en que sea indispensable la continuidad
del uso de la energía eléctrica los usuarios de las
instalaciones cuenten, además, con una planta de autoabastecimiento específicamente
destinada para uso de emergencia.
ARTICULO 72.- Los particulares podrán realizar:
I. La generación de energía eléctrica para cualquiera de los
fines que a continuación se señalan:
a) Su venta a la Comisión;
b) Su consumo por los mismos particulares en las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración o pequeña
producción;
c) Su uso en emergencias derivadas de interrupciones en el
servicio público de energía eléctrica, y
d) Su exportación;
II. La importación de energía eléctrica, para uso exclusivo de
los importadores de la misma.
ARTICULO 77.- El autoabastecimiento,
la cogeneración, la producción independiente, la pequeña
producción, la generación para exportación y la importación
de energía eléctrica destinada al abastecimiento para usos
propios, son actividades sujetas a permiso previo por parte de la
Secretaría.
ARTICULO 89.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción
IV del artículo 36 de la Ley, no se requerirá permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica
que no exceda de 0.5 MW, ni para el funcionamiento de plantas
generadoras cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio
en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público
de energía eléctrica.
Sección sexta.- Del autoabastecimiento.
ARTICULO 101.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36,
fracción I, de la Ley, se entiende por autoabastecimiento
la utilización de energía eléctrica para fines de autoconsumo
cuando:
I. La energía provenga de plantas destinadas a la satisfacción
de las necesidades del conjunto de los copropietarios o socios, y
II. El permisionario se comprometa expresamente a utilizar la
energía eléctrica exclusivamente dentro de los perímetros
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO 102.- En los supuestos del artículo anterior, la
inclusión de nuevas personas al aprovechamiento de energía
generada por el autoabastecedor procederá cuando:
I. Se hayan cedido partes sociales, acciones o participaciones
con autorización de la Secretaría;
II. Así se haya previsto en los planes de expansión y se le
haya comunicado a la Secretaría, y
III. Así lo autorice expresamente la Secretaría.
ARTICULO 111.- Se entiende por pequeña producción la generación
de energía eléctrica destinada a:
I. La venta a la Comisión de la totalidad de la electricidad
generada, en cuyo caso los proyectos no podrán tener una
capacidad total mayor de 30 MW en un área determinada por la
Secretaría;
II. El autoabastecimiento de pequeñas
comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan del servicio
de energía eléctrica, en cuyo caso los proyectos no podrán
exceder de 1 MW, y
III. La exportación, dentro del límite máximo de 30 MW.
Podrán solicitar permisos de pequeña producción, personas físicas
de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme
a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional.
ARTICULO 113.- Tratándose de pequeñas comunidades rurales o áreas
aisladas, los solicitantes deberán:
I. Constituir cooperativas de consumo, copropiedades,
asociaciones o sociedades civiles, o celebrar convenios de
cooperación solidaria para dicho propósito de autoabastecimiento, y
II. Mencionar las personas a quienes se hará entrega de la energía
eléctrica y las condiciones en que se efectuará la misma a los
consumidores finales, de acuerdo con las bases que se establezcan
en los convenios respectivos.
ARTICULO 126.- A la convocatoria podrán responder los
particulares en las modalidades de pequeña producción, producción
independiente, cogeneración o autoabastecimiento.
Cada particular podrá poner a disposición de la Comisión, según
la modalidad de que se trate, toda su capacidad de generación o
su capacidad excedente para satisfacer la totalidad de la
capacidad de generación requerida o parte de ésta.
Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad de 20 MW o
menos, podrán poner a disposición de la Comisión dicha
capacidad fuera de las convocatorias, en los términos de la
fracción II del artículo 135.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
I. Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 1945;
II. Reglamento de Instalaciones Eléctricas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 22 de junio de 1981;
III. Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
en Materia de Autoabastecimiento,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de
1991;
Martes, 06 de Julio de 2004 02:31:37 p.m.
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